El
consumo excesivo de sustancias alteradoras de la conciencia o la percepción
es, sin duda, un gravísimo problema social ante el cual el Derecho no
puede quedarse cruzado de brazos. Sin embargo, es más que evidente lo
inadecuado que resulta pretender solucionarlo -tanto por razones éticas
como meramente prácticas- utilizando el Derecho Penal.
Si
lo que pretendemos es proteger la salud de las personas, entonces
establezcamos controles sanitarios a la producción. Si lo que pretendemos
es proteger el entorno familiar del consumidor, entonces no los pongamos
en contacto con criminales sea para adquirir las sustancias o como
compañeros de prisión. Si lo que pretendemos es regenerar a los delincuentes,
no fomentemos un negocio que convierte en irrisorio un modo honesto
de vivir. Si lo que pretendemos es proteger a la sociedad, entonces
no facilitemos la obtención de importantes recursos económicos a personas
sin escrúpulos, sean delincuentes o policías.
La prohibición ha generado todo
aquello que pretende evitar. Resulta absurdo que una norma jurídica
tenga como resultado la generación de violencia y coadyuve a la descomposición
social al promover la ilegalidad en todas sus formas.
Rodrigo Muñoz Nava:
Injustificabilidad de la prohibición legal de las drogas
(Tesis
de licenciatura ITAM)
Preámbulo:
aspectos generales
En México, el consumo
de drogas no está prohibido y las
personas que sean sorprendidas consumiendo o portando cualquier sustancia
prohibida cuya cantidad se considere como de estricto consumo personal,
no pueden ser sujetas a ningún proceso judicial. Lo contrario es una
violación de lo establecido por la legislación
penal mexicana en materia de delitos contra la salud.
Aunque etimológicamente la palabra
narcótico hace referencia al sueño inducido artificialmente,
en México y en muchas otras partes del mundo, siguiendo la doctrina
estadounidense, se les llama narcóticos a todas las sustancias prohibidas,
ya sea que poduzcan sueño, lo quiten o simplemente no interfieran
en las funciones del sueño. En la terminología oficial
todas son narcóticos. Desde aquí es posible constatar que los
criterios de clasificación oficial obedecen poco a la farmacología y
mucho menos a la etimología.
La República Mexicana ha firmado
una serie de acuerdos internacionales que le obligan a prohibir todas
las sustancias que la Organización Mundial de la Salud considere objeto
de control internacional, no obstante, no existe una sola ley dentro
del territorio nacional que castigue el consumo de sustancias ilegales;
por el contrario, el Artículo 195 del Código Penal señala que:
"No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente
se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en
el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse
que está destinada a su consumo personal".
Por
su parte el Artículo 199 del mismo código establece: "Al farmacodependiente
que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados
en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna". Así pues, tanto
farmacodependientes como no farmacodependientes están protegidos por
la ley en cuanto al consumo y a la posesión de pequeñas cantidades.
La posesión de cantidades mayores a las que se explicitan en las tablas
anexas al Código Penal se castiga con diversas penas puesto que eso
cae ya dentro del delito tipificado como tráfico de narcóticos (para
la legislación mexicana, un narcótico no es sólo una sustancia que deprima
el sistema nervioso central, sino cualquier sustancia prohibida).
Además
del tráfico, lo que se castiga en nuestro país es la producción,
(esto es, la manufactura, fabricación, elaboración, preparación
o acondicionamiento de algún narcótico), el transporte, el tráfico,
el suministro gratuito, la prescripción y el comercio (esto es, vender,
comprar, adquirir o enajenar algún narcótico). También se imponen penas
a quienes aporten recursos o colaboren financieramente en los delitos
anteriores, a quienes siembren o permitan que se siembre en terrenos
de su posesión alguna planta cuyo alcaloide esté prohibido y realicen
actos de publicidad o propaganda para favorecer el consumo de narcóticos.
El
debate en torno a la necesidad de despenalizar las drogas y en torno
a la necesidad de mantener la prohibición siempre ha sido un tema escabroso,
complejo y candente. No obstante, aún quienes defienden la necesidad
de mantener la prohibición, han reconocido que las bases jurídicas de
la misma son bastante endebles, cuando no francamente cuestionables.
La intervención jurídica, de
acuerdo a los principios éticos que justifican su existencia, se subordina
al respeto a la dignidad y autonomía de la persona humana. Estas aspiraciones
se cristalizan de manera patente en los principios rectores del derecho
penal "liberal" o de "garantías" sustentado en la
mayor parte de los ordenamientos jurídicos modernos. Tales principios
buscan racionalizar y humanizar la intervención penal mediante la imposición
de estrictos criterios a la creación y aplicación de esta clase de normas,
con el fin de evitar los abusos de autoridad en el desempeño de sus
funciones, impidiendo así que la protección de la sociedad sea un pretexto
para la opresión.
De acuerdo a los principios del
derecho penal liberal, la penalización de una conducta requiere que
ésta afecte o ponga en grave riesgo un bien jurídicamente protegido
tal como la vida, el patrimonio, la integridad física o la seguridad
nacional. En el caso de las drogas no queda muy claro cuál es el bien
jurídicamente protegido. En un primer momento se les consideró delitos
contra la salud, sin embargo, no está definido cómo es que los elementos
que configuran el tipo penal del tráfico de drogas efectivamente ponen
en peligro el bien jurídico en cuestión. Por ejemplo, ¿en qué momento
la posesión de una sustancia deviene en un trastorno a la salud?
Analizando la penalización relacionada
a las drogas desde el punto de vista del derecho penal liberal., el
abogado mexicano Rodrigo Muñoz Nava asegura que, si bien no exenta de
graves riesgos, la utilización de drogas y por lo tanto su producción
y venta no constituyen por sí mismas conductas dañosas, y su marginación
de la legalidad representa un grave atentado a los principios éticos
que sustentan al derecho como eje de las relaciones sociales pacíficas.
En Injustificabilidad de la prohibición
legal de las drogas (Tesis, ITAM, México, 1996), Muñoz Nava
demuestra que la legislación penal en materia de delitos contra la salud
presenta serias dificultades desde el punto de vista dogmático, ya que:
· No está claro cómo es que los
elementos que configuran el tipo penal del tráfico de drogas constituyen
una puesta en peligro de la salud como bien jurídico en cuestión.
·
El delito
de tráfico de drogas puede caracterizarse como un "delito de
peligro abstracto", tipo fuertemente criticado por ser incompatible
con los principios de culpabilidad y bien jurídico, pero aún aceptando
su viabilidad, la confusión respecto al peligro efectivo que las drogas
constituyen para el bien jurídico protegido, la salud, representa
una grave dificultad para la aplicación de la pena.
·
La posesión
de sustancias ilícitas es una conducta que por sí misma no constituye
ni una lesión, ni una puesta en peligro del bien tutelado. Este es
un tipo penal de los llamados "de autor" en el cual no está
en realidad prohibiéndose una acción sino una personalidad.
También resultan violados por
la legislación antidrogas los principios de racionalidad de la pena
(el cual estipula que la sanción equivale al daño causado), de humanidad
(que protege los derechos humanos de los infractores), de idoneidad
(que exige se demuestre que la criminalización es un medio útil para
el control de un problema social) y de subsidiariedad (que impone la
previa comprobación de que no existen alternativas adecuadas a la criminalización).
El primer principio es violado
porque el monto de las sanciones no guarda ninguna relación con el "daño"
causado; resulta menos grave la pena por violación o algunos casos de
homicidio doloso, que por "delitos contra la salud". El segundo
principio es violado sobre todo en casos de tráfico internacional ya
que el tráfico de pequeñas cantidades se castiga con severísimas penas,
mientras los que explotan su necesidad difícilmente llegan a ser sancionados.
El tercer principio es violado porque se ha demostrado sobradamente
la inutilidad de la intervención penal para la resolución de los problemas
de farmacodependencia, y el cuarto principio ha sido ignorado por completo
ya que no se ha comprobado que no existen alternativas adecuadas a la
criminalización.
Para que el lector pueda contar
con los algunos de elementos necesarios para juzgar el caso desde su
propia perspectiva, a continuación se reproduce el Título Séptimo del
Código Penal para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal, dedicado
a los "Delitos contra la salud"; posteriormente se presentan
los capítulos V y VI de la Ley
General de Salud para identificar plenamente las sustancias que
prohíbe el Artículo 193 del Código
Penal; y por último se ofrecen las tablas de sustancias, cantidades
y penalidades que el poder judicial utiliza para aplicar las penas correspondientes
a quienes cometen el delito de posesión de sustancias prohibidas por
el artículo 193 de dicho Código, junto con algunos comentarios míos.
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL
TÍTULO SÉPTIMO
Delitos contra la salud
CAPÍTULO I
De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo
y otros actos en materia de narcóticos
Artículo 193. Se consideran narcóticos
a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales
que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales
de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones
legales aplicables en la materia.
Para
los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan
con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos
en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 284 de la Ley General
de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.
El
juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer
por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en
cuenta, además de lo establecido en los capítulos 51 y 52, la cantidad
y la especie del narcótico que se trate, así como la menor o mayor lesión
o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales
del autor o partícipe del hecho o la reincidencia en su caso.
Los
narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere
este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal,
la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia
y su aprovechamiento lícito o a su destrucción.
Tratándose
de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados
en este capítulo, así como de objetos y productos de estos delitos,
cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto
en los artículos 40 y 41. Para este fin el Ministerio público dispondrá
durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el
destino procedente en apoyo a la procuraduría de justicia, o lo solicitará
en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se
trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien,
promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios
o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme
a las normas aplicadas.
Artículo 194. Se impondrá prisión de
diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días de multa al
que:
I. Produzca, transporte, trafique, comercie,
suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados
en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se
refiere la Ley General de Salud.
Para
los efectos de esta fracción, pro producir se entiende manufacturar,
fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar:
vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico;
II. Introduzca o extraiga del país alguno
de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere
en forma momentánea o en tránsito.
Si
la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare
a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que
ésta era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las
dos terceras partes de la prevista en el presente artículo.
III. Aporte recursos económicos o de
cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento,
supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los
delitos a que se refiere este capítulo; y
IV. Realice actos de publicidad o propaganda,
para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el
artículo anterior.
Las
mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo
o comisión e inhabilitación para ocupara otro hasta por cinco años,
se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones
o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de
las conductas señaladas en este artículo.
Artículo 195. Se impondrá de cinco a
quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días de multa,
al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193,
sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General
de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con finalidad de realizar
alguna de las conductas previstas en el artículo 194.
No se procederá en contra de quien, no siendo
farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos
señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que
pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.
No
se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre
los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público
se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando
por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios
para el tratamiento de la persona que los posea i de otras personas
sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.
Artículo 195 bis. Cuando la posesión
o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del
hecho no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas
a que se refiere el artículo 194 de este Código y no se trate de un
miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas
en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el
narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta
la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior.
Artículo 196. Las penas que en su caso
resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán
aumentadas en una mitad cuando:
I. Se cometa por servidores públicos
encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de
los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas
Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso,
se impondrá a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar
el cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o
destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual a la pena de
prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas
en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además
la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará
hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñar
cargo o comisión públicos en su caso;
II. La víctima fuere menor de edad o
incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir
al agente;
III. Se utilice a menores de edad o
incapaces para cometer cualquiera de esos delitos;
IV. Se cometa en centros educativos,
asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con
quienes a ellos acudan:
V. La conducta sea realizada por profesionistas,
técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la
salud en cualquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos.
En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones
para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación
hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;
VI. El agente determine a otra persona
a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando
el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga
sobre ella; y
VII. Se trate del propietario, poseedor,
arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza
y lo empleare para realizar algunos de los delitos previstos en este
capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además,
se clausurará en definitiva el establecimiento.
Artículo 196 bis. (Derogado).
Artículo 196 ter. Se impondrá de cinco
a quince años de prisión y de cien a trescientos días de multa, así
como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al
que:
I. Produzca, posea o realice cualquier
acto u operación con precursores químicos, máquinas o elementos con
el propósito de cultivar, producir o preparar narcóticos a los que se
refiere el artículo 193, en cualquier forma prohibida por la ley, o
II. Financie cualquiera de las conductas
señaladas en la fracción anterior.
La
misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar
cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se
impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, permita
o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo.
Se
consideran precursores químicos a las sustancias líquidas, sólidas y
gaseosas que sirven para la preparación de narcóticos, como el ácido
lisérgico, efedrina, ergometrina, 1-feni-2-propanoa, seudoefedrina,
acetona, ácido antranílico, ácido fenilacético, anhídrido acético, éter
etílico, pipiridina y, en su caso, sus sales, o cualquier otra sustancia
con efectos semejantes.
Artículo 197. Al que, sin mediar prescripción
de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por
inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico
a que se refiere el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años
de prisión y de sesenta a ciento ochenta días de multa, cualquiera que
fuere la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad
más si la víctima fuere menor de edad o incapaz para comprender la relevancia
de la conducta o para resistir al agente.
Al
que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor
de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso
personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y
de cuarenta a ciento veinte días de multa. Si quien lo adquiere es menor
de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta una mitad.
Las
mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie
a otro para que consuma cualquiera de los narcóticos señalados en artículo
193.
Artículo 198. Al que dedicándose como
actividad principal a labores propias del campo, siembre, cultive o
coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o
cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia,
o con financiamiento de terceros, cuando en el concurran escasa instrucción
y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis
años.
Igual
pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión,
consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias
similares a la hipótesis anterior.
Si
en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren
las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las
dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando
la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar
alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho
artículo. Si falta esa finalidad la pena será de dos a ocho años de
prisión.
Si
el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación
policial, se le impondrá, además de la destitución del empleo, cargo
o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar
otro, y si el delito lo cometiera un miembro de las Fuerzas Armadas
Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá,
además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza
Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para
desempeñar cargo o comisión públicos.
Artículo 199. Al farmacodependiente que
posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados
en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio
Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se
enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él
es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades
sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.
Todo
procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a
tratamiento.
Para
la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad
preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de
mala conducta relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en
todo caso que el sentenciado se someta a tratamiento adecuado para su
curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.
CAPÍTULO VI
SUBSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
Artículo 122. Para los efectos de esta
Ley, se consideran substancias psicotrópicas las señaladas en el artículo
245 de este ordenamiento y aquéllas que determine específicamente el
Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salud.
Artículo 255. En relación con las medidas
de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias,
las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:
I Las que tienen valor terapéutico escaso
o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen
un problema especialmente grave para la salud pública, y son:
Cualquier
otro producto, derivado o preparado que contenga las substancias señaladas
en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría
de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos
y en general los de naturaleza análoga.
II Las que tienen algún valor terapéutico,
pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son:
III Las que tienen valor terapéutico,
pero constituyen un problema para la salud pública, y que son:
Otros:
IV Las que tienen amplios usos terapéuticos
y constituyen un problema menor para la salud pública, y son:
V Las que carecen de valor terapéutico
y se utilizan corrientemente en la industria, mismas que se determinarán
en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 246. La Secretaría de Salud
determinará cualquier otra substancia no incluida en el artículo anterior
y que deba ser considerada como psicotrópica para los efectos de esta
Ley, así como los productos derivados o preparados que la contengan.
Las listas correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la
Federación, precisando el grupo al que corresponde cada una de las substancias.
Artículo 247. La siembra, cultivo, cosecha,
elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión,
comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro,
empleo, uso, consumo y, en general todo acto relacionado con sustancias
psicotrópicas o cualquier producto que las contenga, queda sujeto a:
I Las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos;
II Los tratados y convenciones internacionales
en que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieran celebrado
con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
III Las disposiciones que expida el
Consejo de Salubridad General;
IV Lo que establezcan otras leyes y
disposiciones de carácter general relacionadas con la materia.
V Se deroga.
VI Las disposiciones relacionadas que
emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus
respectivas competencias;
Los
actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines
médicos y científicos y requerirán, al igual que las substancias respectivas,
autorización de la Secretaría de Salud.
Artículo 248. Queda prohibido todo acto
de los mencionados en el artículo 247 de esta Ley, con relación a las
sustancias incluidas en la fracción I del artículo 245.
Artículo 249. Solamente para fines de investigación científica,
la Secretaría de Salud podrá
autorizar la adquisición de las sustancias psicotrópicas a que se
refiere la fracción I del
artículo 245 de esta Ley, para
ser entregadas bajo control a organismos o instituciones que hayan presentado
protocolo de investigación autorizado por aquella dependencia, los
que a su vez comunicarán a la citada Secretaría el resultado de las
investigaciones efectuadas y cómo se utilizaron.
Artículo 250. Las substancias psicotrópicas
incluidas en la fracción II del
artículo 245 de esta Ley, así como las que se prevean en las disposiciones
aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando
se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, quedarán sujetas en lo conducente, a las
disposiciones del Capítulo V de este título.
Artículo 251. Las substancias psicotrópicas
incluidas en la fracción III
del artículo 245 de esta Ley, así como las que se prevean en las disposiciones
aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando
se trate del grupo al que se refiere la misma fracción, requerirán para su venta o suministro al
público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional
del médico que la expida, la que deberá surtirse por una sola vez y
retenerse en la farmacia que la surta, de acuerdo a las disposiciones
de la Secretaría de Salud.
Artículo 252. Las substancias psicotrópicas
incluidas en la fracción IV
del artículo 245 de esta Ley, así como las que se prevean en las disposiciones
aplicables o en las listas a que se refiera el artículo 146 cuando se
trate del grupo al que se refiere la misma fracción, requerirán para su venta o suministro al
público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional
del médico que la expida, la que podrá surtirse hasta por tres veces,
con una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha de su
expedición y no requerirá ser retenida por la farmacia que la surta,
las primeras dos veces.
Artículo 253. La Secretaría de Salud
determinará, tomando en consideración el riesgo que representan para
la salud pública por su frecuente uso indebido, cuáles de las substancias
con acción psicotrópica que carezcan de valor terapéutico y se utilicen
en la industria, artesanías, comercio y otras actividades, deben ser
consideradas como peligrosas, y su venta estará sujeta al control de
dicha Dependencia.
Artículo 254. La Secretaría de Salud
y los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos
de competencia, para evitar y prevenir el consumo de substancias inhalantes
que produzcan efectos psicotrópicos en las personas, se ajustarán a
lo siguiente:
I Determinarán y ejercerán medios de
control en el expendio de substancias inhalantes, para prevenir su consumo
por parte de menores de edad e incapaces;
II Establecerán sistemas de vigilancia
en los establecimientos destinados al expendio y uso de dichas substancias,
para evitar el empleo indebido de las mismas;
III Brindarán la atención médica que
se requiera a las personas que realicen o hayan realizado el consumo
de inhalantes; y
IV Promoverán y llevarán a cabo campañas
permanentes de información y orientación al público, para la prevención
de daños a la salud provocados por el consumo de substancias inhalantes.
A
los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con
efectos psicotrópicos que no se ajusten al control que disponga la autoridad
sanitaria, así como a los responsables de los mismos, se les aplicarán
las sanciones administrativas correspondientes en los términos de esta
Ley.
Artículo 254-Bis. Cuando las autoridades
competentes decomisen substancias psicotrópicas o productos que las
contengan, mismas que se enlistan a continuación, deberán dar aviso
a la Secretaría de Salud para que exprese su interés en alguna o algunas
de estas substancias:
Nalbufina,
Pentobarbital, Secobarbital y todas las substancias de los grupos III
y IV del artículo 245 de esta Ley.
En
caso de considerar que alguna o algunas de las substancias citadas no
reúnen los requisitos sanitarios para ser utilizadas, la Secretaría
de Salud solicitará a las autoridades procedan a su incineración.
La
Secretaría de Salud tendrá la facultad de adicionar a esta lista otras
substancias, lo que se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 255. Los medicamentos que tengan
incorporadas substancias psicotrópicas que puedan causar dependencia
y que no se encuentren comprendidas en el artículo 245 de esta Ley,
en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el
artículo 246, serán considerados como tales y por lo tanto quedarán
igualmente sujetos a lo dispuesto en los artículos 251 y 252, según
lo determine la propia Secretaría.
Artículo 256. Los envases y empaques
de las substancias psicotrópicas, para su expendio, llevarán etiquetas
que, además de los requisitos que determina el artículo 210 de esta
Ley, ostenten los que establezcan las disposiciones aplicables a la
materia de este Capítulo.
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